La complejidad jurídica del caso Maduro II

Pedro Luis Martín Olivares – La Corte Suprema, en Luis versus United States (2016), estableció que el gobierno no puede, antes del juicio, congelar fondos inocentes, es decir, fondos no vinculados directamente al delito imputado, que el acusado necesita para pagar a sus abogados.

La lógica es que congelar preventivamente dinero lícito para impedir la contratación de abogado de elección vulnera la Sexta Enmienda. La analogía con el caso Maduro es directa: si los fondos venezolanos no son el producto de los delitos específicamente imputados en la acusación formal, podrían calificarse como «no contaminados» a los efectos de la Sexta Enmienda, con independencia de las sanciones de OFAC.

El juez Hellerstein reconoció la seriedad de este argumento. A lo largo de la audiencia, interrogó repetidamente a la fiscalía sobre qué otros fondos estarían disponibles para sufragar la defensa, y expresó que este es «un caso que va más allá de lo normal» y que asignarlo a defensores públicos «podría mermar su capacidad para atender su trabajo habitual». Aunque declaró que no desestimará el caso por la cuestión de los honorarios, indicó que podría reconsiderar esa decisión dependiendo de cómo resuelva el fondo de la controversia sobre el pago.

La fiscalía argumentó que Maduro tiene derecho a un abogado designado por el tribunal a expensas del contribuyente si no puede costear el suyo. Esta posición es jurídicamente correcta desde el punto de vista del mínimo constitucional, Gideon versus Wainwright (1963), pero políticamente y prácticamente problemática. El propio juez Hellerstein señaló que, si bien respeta plenamente la capacidad de los defensores públicos, este es un caso que excede los parámetros normales. Pollack reforzó el argumento al señalar que no tiene sentido asignar recursos públicos de asistencia letrada gratuita en «un caso donde hay alguien distinto al contribuyente estadounidense dispuesto, con voluntad y capacidad para financiar esa defensa».

El aspecto más dramático del caso desde la perspectiva del derecho internacional público es el método de aprehensión. Fuerzas especiales estadounidenses penetraron en territorio venezolano soberano, trabaron combate con las defensas militares de ese Estado y extrajeron por la fuerza a su presidente en ejercicio. Esta acción constituye, bajo cualquier interpretación razonable del derecho internacional consuetudinario y convencional, una violación de la prohibición del uso de la fuerza consagrada en el artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas, así como del principio de no intervención en asuntos internos de los Estados.

El profesor William Dodge, catedrático de derecho internacional en la Facultad de Derecho de la Universidad George Washington, declaró al respecto que «sustraerlo fue ilegal bajo el derecho internacional», aunque aclaró que, desde la perspectiva del derecho interno estadounidense, la ilegalidad de la captura no afecta la jurisdicción del tribunal. Esta última afirmación se sostiene en una doctrina consolidada en el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos conocida como la regla de Ker-Frisbie, según la cual la forma en que un acusado llega a comparecer ante un tribunal federal no impide que ese tribunal ejerza jurisdicción sobre él.

La regla Ker-Frisbie tiene su origen en dos decisiones de la Corte Suprema: Ker versus Illinois (1886) y Frisbie versus Collins (1952). En ambos casos la Corte sostuvo que la manera en que el acusado fue traído a la jurisdicción del tribunal, incluso mediando captura ilícita, no puede ser invocada como causal de desestimación del proceso penal. Sin embargo, la propia Corte Suprema morigeró esta doctrina en United States versus Alvarez-Machain (1992), y la jurisprudencia posterior ha reconocido que existen límites cuando la captura se realiza en flagrante violación de un tratado internacional aplicable.

En el caso Maduro, Venezuela y los Estados Unidos no tienen un tratado de extradición vigente, lo que elimina ese argumento. No obstante, la defensa podría invocar normas del ius cogens, normas imperativas de derecho internacional que no admiten derogación ni aun por tratado, como la prohibición absoluta del uso de la fuerza armada contra un Estado soberano. Aunque históricamente los tribunales estadounidenses han sido reacios a aplicar el ius cogens como límite a su propia jurisdicción, el presente caso presenta una intensidad fáctica, combate armado en territorio extranjero contra las fuerzas militares de ese Estado, que podría distinguirse de los precedentes anteriores.

Pollack ha señalado públicamente que tiene la intención de impugnar la legalidad de la detención de Maduro alegando que ostentaba la condición de jefe de Estado en el momento en que se produjeron los hechos imputados. El derecho internacional consuetudinario reconoce una inmunidad ratione personae a los jefes de Estado en ejercicio frente a la jurisdicción penal de otros Estados, inmunidad que sería absoluta durante el mandato y que, tras el cese, se convierte en una inmunidad ratione materiae respecto de los actos realizados en el ejercicio de las funciones oficiales.

El profesor Dodge, sin embargo, señala el obstáculo constitucional insalvable que enfrenta este argumento en el sistema jurídico estadounidense: la determinación de quién es el jefe de Estado de un país extranjero compete exclusivamente al poder ejecutivo, en virtud de la doctrina del reconocimiento, y un tribunal federal no puede contradecir esa determinación. Dado que el gobierno de los Estados Unidos no ha reconocido a Maduro como legítimo gobernante de Venezuela desde que declaró fraudulentas las elecciones de 2018, y dado que actualmente reconoce a Delcy Rodríguez como jefa de Estado venezolana, Maduro no podría invocar la inmunidad de jefe de Estado ante los tribunales federales.

No obstante, la cuestión de la inmunidad ratione materiae por actos cumplidos en el ejercicio del cargo, que en teoría subsiste incluso para ex jefes de Estado, presenta más aristas. El argumento de la acusación es que el tráfico de narcóticos a gran escala no puede ser considerado «acto oficial» de ningún jefe de Estado, pues excede manifiestamente las funciones que el derecho internacional reconoce como propias del ejercicio del poder público. Este razonamiento es consistente con la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia (asunto Arrest Warrant, 2002) y con la tendencia de la doctrina internacional contemporánea, que niega el beneficio de la inmunidad funcional para crímenes internacionales graves.

El presente caso introduce una paradoja jurídica de notable complejidad: si los Estados Unidos no reconocen a Maduro como presidente legítimo de Venezuela, ¿cómo puede ser procesado por actos que solo podría haber cometido en virtud del ejercicio de esa presidencia, usando las Fuerzas Armadas venezolanas, controlando el aparato del Estado, disponiendo de recursos públicos? La acusación usa la condición de jefe de Estado de facto de Maduro como fundamento fáctico del delito, mientras que el gobierno niega esa misma condición para efectos de la inmunidad. Esta asimetría argumentativa es jurídicamente significativa y previsiblemente constituirá uno de los ejes centrales del debate procesal.

El cargo de conspiración para cometer narcoterrorismo se tipifica en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 960a, que sanciona a quien deliberada o imprudentemente proporcione o trate de proporcionar a personas o grupos designados como terroristas cualquier bien o servicio, incluyendo el tráfico de drogas, a sabiendas de que la organización ha cometido o pretende cometer actos terroristas. Este tipo penal fue creado precisamente para procesar a líderes estatales y para-estatales que utilizan el tráfico de narcóticos como instrumento de financiación del terrorismo o como arma geopolítica.

La acusación sostuvo desde el inicio que Maduro utilizó el Estado venezolano como instrumento de su organización criminal: controlaba las Fuerzas Armadas para proteger los cargamentos, disponía de los recursos estatales para sobornos y logística, y ordenaba violencia desde las instancias del poder. Este uso del aparato estatal como herramienta del crimen organizado es precisamente lo que fundamenta la objeción de la fiscalía al pago de honorarios con fondos venezolanos: no puede el Estado, cuyas instituciones fueron instrumentalizadas para el crimen, financiar ahora la defensa del criminal.

La fiscalía ha articulado una posición de gran coherencia interna: si Venezuela como Estado fue el vehículo mediante el cual Maduro ejecutó el narcotráfico, sus militares, su policía, sus puertos, su sistema financiero, entonces los fondos del Estado venezolano son, en cierta medida, el producto o el instrumento del delito. Permitir que Venezuela financie la defensa de Maduro sería análogo a permitir que una empresa criminal financie la defensa de su líder con los fondos de la empresa.

La defensa respondería que el Estado venezolano como persona jurídica de derecho internacional es una entidad distinta de los actos ilícitos que sus funcionarios pudieran haber cometido, y que la confusión entre los fondos públicos soberanos y el producto del crimen viola principios elementales de derecho civil y societario. Un Estado no se convierte en organización criminal por las acciones de quien lo gobierna, del mismo modo que una corporación no pierde su personalidad jurídica por los delitos de su presidente ejecutivo.

El abogado Pollack invocó ante el juez Hellerstein un concepto de derecho civil que resulta particularmente relevante: el «interés de propiedad» que tiene Maduro sobre los fondos del Estado venezolano. El argumento es que, como mandatario del Estado y en representación del mismo, Maduro tiene un interés jurídico en que esos fondos sean utilizados para su defensa, máxime si el propio gobierno venezolano, a través de la presidenta interina Rodríguez, avala ese pago.

Este argumento converge con la doctrina de Luis versus United States (2016) antes citada: si los fondos venezolanos son «untainted», no directamente vinculados a los delitos imputados, entonces el interés de propiedad del acusado sobre ellos merecería protección constitucional. La pregunta de si fondos soberanos de un Estado pueden asimilarse a fondos personales del acusado a los efectos de la doctrina de Luis es jurídicamente novedosa y carece de respuesta en la jurisprudencia existente.

Subyace a este debate una cuestión de calado en el derecho civil patrimonial: ¿puede el Estado venezolano, como persona jurídica de derecho internacional con plena capacidad de obrar, decidir libremente el destino de sus propios fondos para sufragar honorarios de defensa de quien fue su presidente? En circunstancias normales, la respuesta sería afirmativa. Sin embargo, el régimen de sanciones de OFAC introduce una restricción de derecho público que suspende esa capacidad de disposición para entidades y personas incluidas en la SDN List. La tensión entre la soberanía patrimonial de un Estado y las restricciones unilaterales impuestas por otro Estado es una de las más complejas del derecho internacional privado contemporáneo.

La conducción de la audiencia por el juez Alvin Hellerstein merece análisis específico, pues ilustra con claridad el funcionamiento de un poder judicial independiente ante un caso de máxima presión política. Durante la audiencia, el magistrado cuestionó vigorosa y repetidamente las posiciones de la fiscalía sobre la justificación de seguridad nacional para mantener bloqueados los fondos, señalando que los acusados ya están bajo custodia y no representan ninguna amenaza adicional. También preguntó en varias ocasiones a la acusación qué otros fondos estarían disponibles para la defensa.

Aunque el juez dejó claro que no desestimará el caso por la cuestión de los honorarios, declarando expresamente «No voy a desestimar el caso», también insinuó que podría reconsiderar esa postura dependiendo de cómo resuelva el fondo de la controversia sobre los pagos. Esta advertencia debe leerse como un mecanismo de presión institucional sobre el ejecutivo para que actúe dentro de los límites constitucionales, propio del sistema de frenos y contrapesos que caracteriza al constitucionalismo estadounidense.

Al cierre de la audiencia, el juez prometió emitir una decisión sobre si ordenará a la administración Trump permitir que Venezuela pague los honorarios defensivos, con la célebre fórmula de cortesía judicial: «Gracias por los excelentes argumentos. Espero resolver esto tan pronto como sea posible.» La decisión judicial pendiente de Hellerstein tendrá consecuencias que trascienden este proceso y podrán afectar la relación entre los poderes ejecutivo y judicial en materia de sanciones económicas y garantías del debido proceso.

Si el juez Hellerstein ordena al ejecutivo levantar la restricción de sanciones para permitir el pago de honorarios con fondos venezolanos, estaría estableciendo un precedente de que las sanciones económicas no pueden ser utilizadas para frustrar el ejercicio del derecho constitucional al abogado de elección. Este precedente sería de alcance potencialmente extraordinario, dado el creciente uso de las sanciones de OFAC como instrumento de política exterior en décadas recientes.

El caso forzará inevitablemente a los tribunales federales a pronunciarse sobre la interacción entre la regla Ker-Frisbie y las normas imperativas del derecho internacional, la naturaleza de la inmunidad funcional de los ex jefes de Estado, y la paradoja del Estado no reconocido. Cualquier decisión que se adopte será citada y debatida en el derecho internacional por décadas.

Quizás el impacto más inmediato y práctico sea sobre el sistema de sanciones de OFAC. Si los tribunales federales establecen que las sanciones no pueden operarse en perjuicio de derechos constitucionales de acusados bajo jurisdicción del tribunal, la arquitectura del sistema de sanciones deberá ser repensada para asegurar que incorpora vías de excepción para el ejercicio de derechos fundamentales.

Este caso demuestra, paradójicamente, que el valor supremo que se somete a examen no es solo el del acusado, sino el del propio sistema jurídico estadounidense. La fortaleza institucional de los Estados Unidos descansa, en parte, en la credibilidad de sus tribunales para garantizar el debido proceso incluso en los casos más políticamente sensibles. El presidente Trump declaró, en la misma jornada de la audiencia, desde una reunión de gabinete, que Maduro recibirá «un juicio justo» y que «otros cargos podrían ser presentados». Esta insinuación, formulada mientras la audiencia estaba en curso, ilustra la tensión permanente entre la voluntad política del ejecutivo y la autonomía del poder judicial que el juez Hellerstein deberá resolver.

El caso Estados Unidos versus Maduro es, sin exageración, el más jurídicamente complejo de cuantos han llegado a los tribunales federales estadounidenses en la era moderna. La audiencia del 26 de marzo de 2026, centrada aparentemente en la mundana cuestión de quién paga a los abogados, ha destilado con precisión quirúrgica las tensiones fundamentales entre la soberanía de los Estados, el poder ejecutivo de sancionar, el poder judicial de garantizar el debido proceso, y los derechos constitucionales del acusado.

Desde el derecho constitucional, la Sexta Enmienda exige que no se frustre el derecho al abogado de elección mediante instrumentos administrativos. Desde el derecho penal, el tipo de narcoterrorismo y el uso del Estado como instrumento criminal justifican medidas extraordinarias de privación de acceso a fondos. Desde el derecho administrativo, la normativa de OFAC es clara, pero puede ceder ante derechos fundamentales. Desde el derecho internacional, la captura fue ilegal pero la jurisdicción es válida, la inmunidad es invocable pero tiene límites ante crímenes internacionales, el Estado no reconocido existe, pero no genera los efectos jurídicos que sus actos harían esperar.

Lo que este caso revela, en última instancia, es que el derecho en sus fronteras, donde las ramas del ordenamiento se cruzan y entran en tensión bajo presión extrema, solo puede funcionar correctamente si existe un poder judicial genuinamente independiente, dispuesto a interrogar al gobierno incluso cuando actúa con respaldo popular y con la fuerza del Estado. El juez Hellerstein, al presionar a la fiscalía con preguntas incómodas sobre la justificación de seguridad nacional, al advertir que las reglas de equidad se aplican incluso en este caso, y al prometerse a sí mismo y a las partes una decisión pronta, está ejerciendo exactamente la función para la que fue creado el poder judicial en las democracias constitucionales: ser contrapeso del poder, guardián de los derechos, y árbitro de la ley.

El resultado de la causa, que podría extenderse por años, escribirá nuevas páginas en todos los tratados de derecho internacional, derecho constitucional y derecho penal federal. Cada decisión del juez Hellerstein será estudiada, citada e impugnada por generaciones de juristas. Pocas veces en la historia del derecho contemporáneo una sala de audiencias ha estado tan cargada de historia.

 

Sabías que puedes leer este artículo  y otros en Telegram

Telegram Messenger 1 - Black Friday: ofertas para la comunidad de Bitcoin y criptomonedas

Pedro Luis Martín Olivares

Sé el primero en comentar en «La complejidad jurídica del caso Maduro II»

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.


*


*