Pedro Luis Martín Olivares – Nuestro trabajo de hoy, después de 42 días del 3 de enero, se focaliza en un ejercicio de análisis de lo ocurrido desde la perspectiva del derecho internacional, ya que una parte importante del contexto argumentativo entre la fiscalía y el abogado defensor ante el juez Alvin K. Hellertein, que se pondrá en escena el próximo 26 de marzo será en el campo de ese tipo de derecho.
En tal sentido, nuestros lectores podrán leer, opinar, complementar nuestros argumentos planteados en un memorándum hipotético al Secretario General de las Naciones Unidas. Veamos.
PARA: Excmo. Sr. António Guterres, Secretario General de las Naciones Unidas
DE: PLM Consultores
ASUNTO: Análisis de legalidad de la captura de Nicolás Maduro, su procesamiento en Estados Unidos y la agenda unilateral de tres fases con Venezuela, conforme a las premisas presentadas por el gobierno de Estados Unidos.
FECHA: 15 de febrero de 2026
1. Resumen Ejecutivo
El 3 de enero de 2026, fuerzas especiales estadounidenses ingresaron a Caracas y capturaron al presidente venezolano Nicolás Maduro y a su esposa, Cilia Flores, trasladándolos a Nueva York para ser procesados por narcotráfico y terrorismo. La operación fue calificada por Washington como un «acto de aplicación de la ley» y no como una acción militar.
Este informe examina las premisas jurídicas esgrimidas por Estados Unidos, específicamente: el no reconocimiento de Maduro como jefe de Estado, la caracterización de la operación como policial, la justificación basada en una presunta «invasión migratoria» a través del Darién con integrantes del Tren de Aragua, y la recompensa histórica de 50 millones de dólares, a la luz del derecho internacional.
Conclusión principal: La operación constituye una violación del Artículo 2(4) de la Carta de la ONU, y el argumento del no reconocimiento como medio para eludir la inmunidad soberana contradice la práctica internacional predominante y sentaría un precedente peligroso para el orden mundial basado en normas.
2. Análisis de las Premisas Jurídicas de Estados Unidos
2.1. Sobre el «No Reconocimiento» y la Inmunidad del Jefe de Estado
Premisa estadounidense: «Nicolás Maduro no es reconocido por Estados Unidos como jefe de Estado legítimo; por tanto, no goza de inmunidad».
Análisis jurídico:
El derecho internacional consuetudinario reconoce la inmunidad ratione personae (absoluta) de los jefes de Estado en ejercicio ante la jurisdicción penal extranjera . Esta inmunidad busca garantizar la estabilidad de las relaciones internacionales y evitar la injerencia en asuntos internos, y protege a la persona mientras ocupa el cargo, independientemente de su legitimidad democrática.
La cuestión crucial es si el no reconocimiento unilateral de un gobierno por parte de un Estado puede anular esta inmunidad. La práctica internacional no es uniforme:
· Precedente estadounidense (caso Noriega): Los tribunales de Estados Unidos negaron la inmunidad a Manuel Noriega argumentando que el Poder Ejecutivo no lo reconocía como jefe de Estado legítimo de Panamá .
· Precedente francés (2025): La Corte de Casación francesa sostuvo que la inmunidad personal no puede condicionarse al reconocimiento, pues ello «conferiría a cada Estado la facultad discrecional de autorizar procedimientos penales contra un jefe de Estado extranjero, socavando la esencia misma de la inmunidad» .
La Comisión de Derecho Internacional y el Instituto de Derecho Internacional (Resolución de Vancouver, 2001) no han establecido una conexión automática entre reconocimiento e inmunidad, dejando el asunto sin una solución concluyente .
Valoración: La posición estadounidense, aunque respaldada por su jurisprudencia interna, no constituye una norma aceptada universalmente. Permitir que el reconocimiento unilateral determine la inmunidad abriría la puerta a que cualquier Estado pueda, mediante el simple acto de no reconocer a un gobierno extranjero, proceder a la captura y enjuiciamiento de sus líderes, destruyendo la predictibilidad de las relaciones internacionales.
2.2. Sobre la Naturaleza de la Operación: ¿Acción Militar u Operación Policial?
Premisa estadounidense: «La operación no fue militar sino policial, pues desde Washington se considera una detención, no un acto de guerra».
Análisis jurídico:
La distinción entre una «operación policial» y una «acción militar» no depende de la calificación que el Estado actuante le otorgue, sino de la naturaleza objetiva de los medios empleados y el contexto de la intervención:
· El uso de más de 150 aeronaves, bombardeos de objetivos estratégicos y fuerzas especiales en territorio soberano sin consentimiento del Estado territorial constituye, objetivamente, un uso de la fuerza prohibido por el Artículo 2(4) de la Carta de la ONU .
· La «aplicación extraterritorial de la ley penal» mediante incursiones armadas no autorizadas viola el principio de soberanía territorial, a menos que exista consentimiento del Estado territorial o una autorización del Consejo de Seguridad (Capítulo VII) .
· La doctrina del «secuestro transfronterizo» (male captus bene detentus) que Estados Unidos invoca (basada en la opinión de Bill Barr de 1989 y la doctrina Ker-Frisbie) ha sido históricamente rechazada por la comunidad internacional como violatoria de la soberanía .
Valoración: Calificar una invasión armada como «operación policial» constituye un ejercicio de ingeniería legal para eludir las prohibiciones de la Carta, pero no transforma la realidad jurídica: se trata de un acto de fuerza no autorizado.
2.3. Sobre la Justificación de «Legítima Defensa» ante una Presunta Invasión Migratoria
Premisa estadounidense: «Estados Unidos se considera invadido por el gobierno ilegítimo de Maduro al enviar por el Darién un millón de venezolanos, incluyendo presos peligrosos del Tren de Aragua e infiltración de espías».
Análisis jurídico:
Esta premisa busca invocar el derecho a la legítima defensa (Artículo 51 de la Carta). Sin embargo:
· La migración masiva, incluso si incluye elementos criminales, no constituye un «ataque armado» en los términos del Artículo 51, que requiere el uso de fuerza armada por parte de un Estado contra otro.
· No existe evidencia pública verificable que demuestre una política de Estado venezolano dirigida a «enviar» deliberadamente presos o espías para dañar a Estados Unidos. De hecho, la acusación formal del Departamento de Justicia (enero 2026) no incluye cargos relacionados con el vaciamiento de cárceles o envío de criminales, a pesar de las declaraciones públicas de Trump .
· El flujo migratorio venezolano responde a una crisis humanitaria compleja, no a una agresión estatal .
· La designación del Tren de Aragua como organización terrorista es unilateral y no ha sido validada por instancias multilaterales.
Valoración: Invocar la «invasión migratoria» como justificación para una intervención armada carece de sustento en el derecho internacional y confunde fenómenos migratorios, que deben abordarse mediante cooperación, con agresiones armadas.
2.4. Sobre la Recompensa de 50 Millones de Dólares
Premisa estadounidense: «Se le puso precio a su captura de 50 millones de dólares, el más alto en la historia de Estados Unidos».
Análisis jurídico:
El aumento de la recompensa a 50 millones (duplicando los 25 millones previos) refleja la securitización extrema del caso . Sin embargo:
· La existencia de una recompensa no modifica las obligaciones de Estados Unidos bajo el derecho internacional respecto al uso de la fuerza y el respeto a la soberanía.
· El hecho de que la recompensa sea la más alta en la historia refuerza la tesis de que la operación respondió a motivaciones políticas excepcionales, no a un procedimiento ordinario de aplicación de la ley.
3. La Agenda Unilateral de Tres Fases: Lawfare y Control de Recursos
La operación no es un hecho aislado, sino que se inscribe en una estrategia más amplia que diversos analistas han calificado como lawfare internacional: el uso de instrumentos jurídicos y judiciales con fines geopolíticos .
Fase Uno: Neutralización del liderazgo mediante captura extrajudicial.
Ejecutada el 3 de enero de 2026. Se presenta como «aplicación de la ley» pero se ejecuta con métodos bélicos. La acusación formal, curiosamente, abandonó la narrativa del «Cartel de los Soles» como organización estructurada, rebajándolo a «sistema clientelar», lo que sugiere debilidad probatoria.
Fase Dos: Imposición de una transición política desde Washington.
Tras la captura, la administración Trump anunció que «dirigiría» Venezuela y gestionaría una transición bajo amenaza de más fuerza. La negociación con sectores del establishment chavista, incluyendo a Delcy Rodríguez, revela un objetivo de control pragmático del Estado venezolano más que de democratización Fase Tres: Control de recursos estratégicos (petróleo y minerales clave).
La acusación de «robo de activos petroleros» y la amenaza de aranceles a países que compren petróleo venezolano evidencian la dimensión económica de la intervención. La referencia de Trump a «recuperar lo que nos pertenece» en la conferencia del 3 de enero vincula explícitamente la operación con el control de la industria energética.
4. Posición de la Organización y Recomendaciones
La posición de su Secretaría:
Su declaración ante el Consejo de Seguridad del 5 de enero de 2026, señalando que «las reglas del derecho internacional no han sido respetadas», es jurídicamente sólida. La Alta Comisionada para los Derechos Humanos ha subrayado que la rendición de cuentas no puede lograrse mediante intervenciones militares ilegales.
Recomendaciones:
1. Defender la Carta de la ONU: Reiterar que el principio de no uso de la fuerza (Art. 2.4) es una norma de ius cogens y no admite excepciones unilaterales basadas en calificaciones domésticas («operación policial») o acusaciones penales.
2. Preservar la inmunidad como institución: Recordar a los Estados Miembros que la inmunidad ratione personae protege la igualdad soberana y la estabilidad internacional, y no puede quedar sujeta al reconocimiento discrecional de cada Estado. El caso Maduro debe analizarse a la luz de esta función sistémica, no de la valoración política de su gobierno.
3. Separar migración de agresión: Instar a abordar el fenómeno migratorio mediante cooperación regional y respeto a los derechos humanos, no mediante la militarización del control fronterizo ni la caracterización de migrantes como «invasores».
4. Promover una solución regional: Apoyar los esfuerzos de países latinoamericanos (Brasil, Colombia, México) que han rechazado la intervención y abogan por una solución pacífica que respete la soberanía venezolana.
5. Advertir sobre el precedente: Señalar que la doctrina del «secuestro forzoso» validada por el Departamento de Justicia en 1989 (opinión Barr) y aplicada ahora, si no es cuestionada, será utilizada por otras potencias para justificar intervenciones unilaterales, erosionando irreversiblemente el orden internacional basado en normas.
Apreciados lectores, este Memo se inscribe en un proceso político, económico, social, judicial y cultural muy complejo y con una temporalidad inconmensurable. Hay que apostar a Venezuela, vendrán nuevos equilibrios.
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